La difamación y la
injuria
en la República Dominicana
• Por
Ramón Lora
En las sociedades democráticas, la libertad de
expresión y la libertad de prensa tienen una relación muy íntima con la
difamación y la injuria. Por esta circunstancia ha sido indispensable
establecer una normativa jurídica que establezca los procedimientos y las
sanciones para los imputados del delito de opinión pública, la cual se conoce
como Derecho de Prensa o Derecho de la Comunicación, cuya definición es la
siguiente: Es el conjunto de normas
jurídicas que permiten y regulan la libertad de prensa, la libertad de
expresión y las relaciones de los medios de comunicación con el Estado y la
sociedad.
¿ Qué es
la Difamación ?.
Es alarmante la cantidad de delitos de prensa que
se registran en el país, principalmente, por los medios electrónicos. Esto
ocurre por la falta de controles, el periodismo ciudadano y el periodismo por
encargo. Se estima, que en la República Dominicana se producen entre 13 y 15
infracciones de prensa cada día, la mayoría, por los medios electrónicos
(televisión, radio, internet, entre otros). Pues,
bien, la difamación consiste en la alegación o imputación de un hecho que ataca
el honor o la consideración de una persona física o moral.
Elementos constitutivos
de
La difamación
-La alegación o imputación de un hecho preciso.
-La acusación debe afectar el honor y recaer sobre
una persona o cuerpo específico que permita su identificación.
-La intención culpable y la publicidad por un medio
de comunicación.
Es indispensable precisar que la difamación y la
injuria cometida por un medio de comunicación están previstas en la ley 6132; y
en lugares públicos en los Artículos del 367 al 373 del Código Penal
Dominicano; y en el Artículo 32 del Código Procesal Penal.
¿ Qué es
la injuria ?.
Es una expresión afrentosa, de desprecio o una
invectiva, que también ataca el honor de las personas, pero no conlleva la
imputación de un hecho no preciso, pero como
también se trata de un delito tiene sus propias características, a ver:
Elementos
constitutivos:
-Debe ser dirigida contra una persona física o
moral.
-Debe existir la intención culpable.
-La publicidad.
Se ha determinado que la difamación y la injuria
casi siempre ocurren de manera simultánea, pero tienen una diferencia
fundamental que la distingue una de la otra, es decir, la difamación debe ser
precisa y la injuria no.
El
Derecho de Rectificación
Es la facultad que tiene un ciudadano o un depositario
de la autoridad pública de exigir la rectificación de alusiones sobre su
persona o sus funciones, cuando entienden que son inexactas, difamatorias o
injuriosas.
Sus
Características:
-Debe referirse a un depositario de la autoridad
pública.
-La información debe poner en entredicho uno de sus
actos de sus funciones.
-La publicación tiene que ser inexacta.
El
Derecho de Respuesta
Es el derecho que tienen los ciudadanos de exigir
una aclaración cuando la alusión proviene de terceros y el medio solamente ha
servido de canal para su difusión.
Características:
-Debe recaer sobre de una persona física o moral.
-La alusión debe hacerse en un medio de
comunicación.
Sanciones
por negativa
de
éstos derechos
La ley 6132, en su artículo 19, establece: “Toda publicación también estará obligada a
rectificar los errores comprobados que cometa con respecto a personas privadas
en sus informaciones o escrito. La violación de esta disposición, se castigará
con pena de una multa de RD$25.00 a RD$250.00). El artículo 20, de la
referida legislación, dispone que la rectificación será siempre gratuita y el
21 instituye que el tribunal pronunciará fallo dentro de los diez días de la
querella por una negativa de rectificación.
La
Exceptio Veritatis
Es una
figura jurídica, de origen francés, que existía tácitamente en la ley 6132 y
tenía una importancia extraordinaria en el procedimiento de pruebas cuando se
ventilaba una querella o una demanda por difamación e injuria.
Como su nombre lo dice, establecía la excepción de
la verdad. Era una prerrogativa que se le concedía al imputado durante el
conocimiento del fondo del proceso para que probara la veracidad de su
imputación, es decir, para que presentara sus pruebas. Por lo regular, la parte
demandante era la que exponía esta pretensión.
El artículo 3, de la ley 6132, establecía,
claramente: La verdad del hecho
difamatorio, sólo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el
organismo o persona alegadamente agraviada, podrá establecerse por todos los medios de pruebas en el caso de las
imputaciones contra los poderes constituidos, fuerzas armadas, la Policía
Nacional, las instituciones públicas, miembros del gabinete, de las cámaras
legislativas, funcionarios públicos, depositarios o agentes de la autoridad
pública, ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial,
temporero o permanente y un testigo, en razón de una deposición.
Empero, la exceptio veritatis tenía algunas
limitaciones en su aplicación, pues no podía aplicarse cuando la imputación
concernía a la vida privada de una o varias personas y cuando se refería a un
hecho prescripto o amnistiado.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en sus
modificaciones a la ley 6132 anuló el Artículo 37 de esa legislación que la
sustentaba y ahora las pruebas, como se estila en sentido general, las pruebas
deberán ser presentadas de acuerdo al derecho común.
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